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El iva e impoconsumo en licores, vinos y aperitivo

Por: Heiner García V. Socio – Gerente 
Email: hgarcia@sfai.co

Conforme a la Ley 1819 de 2016 de reforma tributaria estructural y a la Ley 1816 de 2016 por medio de la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, se estableció que a partir del 1° de enero de 2017 dichos bienes, se encuentran gravados con la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).

De acuerdo con lo antes enunciado, nos permitimos hacer el siguiente análisis:

  1. a) Tratamiento del impuesto sobre las ventas en la comercialización de vinos, aperitivos, licores y similares:

Conforme la doctrina DIAN y en atención a lo prescrito en las normas tributarias aplicables (Leyes 1816 y 1819 de 2016, Decreto 1625 de 2016, Decreto 719 de 2018), en la comercialización de vinos, aperitivos, licores y similares, el impuesto sobre las ventas adquiere un carácter plurifásico, razón por la cual, bajo el entendido que el comercializador de estos productos está obligada a expedir la correspondiente factura de venta o tiquete de máquina registradora, en la cual se deberá discriminar el valor del IVA aplicando una tarifa del 5%.

La base de cálculo del impuesto sobre las ventas no podrá incluir el impuesto al consumo.

Este carácter plurifásico del impuesto sobre las ventas en la comercialización de aperitivos, vinos, licores y similares, se introdujo al ordenamiento fiscal, con ocasión de las diferentes modificaciones al artículo 468-1 del estatuto tributario nacional, aplicables a partir del 1º de enero de 2017, carácter que fue ratificado por el Decreto 719 de 2018, por el cual se adicionó el capítulo 8, título 1, parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, señalando que:

«ART. 1.3.1.8.6.-Determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016.

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del estatuto tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación. Subrayamos.

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.

PAR.-Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del estatuto tributario».

Así las cosas, el comercilizador deberá declarar los ingresos obtenidos en la comercialización de vinos, aperitivos, licores y similares, en el renglón habilitado para tal fin en el Formulario DIAN 300 e informando el IVA generado en estas ventas. A su vez, deberá declarar el valor de las compras de estos productos e informando el IVA descontable, determinado mediante el método del prorrateo.

Es muy importante tener en cuenta que la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo, dado que las normas superiores prohíben el cobro de impuestos sobre impuestos.

b) Tratamiento del impuesto al consumo en la comercialización de vino, licores, aperitivos y similares

Respecto de ese tipo de impuestos opera el fenómeno económico de traslación, ajeno a la intención o a la forma legal, el cual implica ajustar o transmitir la carga tributaria de su punto de impacto (incidencia legal) a su punto de repercusión.

En otras palabras, este impuesto recae en el consumidor final, pero desde su importación o producción los operadores de la cadena de valor deben proveer los recursos para atender el pago de este impuesto, dineros que irán recuperando en la medida que realicen la venta del producto.

Dado que el impuesto al consumo fue previsto para ser trasladado al consumidor, y no para ser asumido por alguno de los intervinientes en la cadena productiva de licores o de cigarrillos, no tiene que contabilizarse como parte integrante de los ingresos brutos que conforman la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio a cargo del comercializador. Tampoco para determinar el impuesto sobre las ventas.

Lo que ocurre con el impuesto al consumo es que el productor o importador paga el impuesto de manera anticipada, antes de que se realice el hecho generador de consumo, y lo traslada al distribuidor quien, a su vez, lo traslada al comercializador y este a su vez al consumidor final, razón por la cual en la factura de venta se discrimina la porción atribuible al impuesto al consumo, el valor del impuesto sobre las ventas y su base gravable.

Para el caso que nos ocupa, el comercializador debe discriminar en la factura el valor de la venta, la base del IVA, el IVA generado y por diferencia se establece el valor del impuesto al consumo, que debe corresponder a la misma suma de dinero cancelada en la adquisición de los productos, puesto que esta operación de recaudo que acompaña la venta, no implica contraprestación alguna para el comercializador, sino simplemente la recuperación de unos dineros previamente entregados al productor o importador, a título de anticipo del impuesto al consumo.

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