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Lo que debe saber sobre la seguridad social anticipada

Por: Mirian Lucia Vallejo
John Cristóbal Morales C.

En reciente decreto el Ministerio de Salud y Protección Social dio cumplimiento a la sentencia del 12 de marzo de 2018, de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenaba reglamentar el inciso tercero del artículo 135 de la ley 1753 de 2015.

La nueva norma, presentada como un triunfo para los trabajadores independientes quienes no tendrán que pagar sus aportes a la seguridad social en forma anticipada, merece en realidad más comentarios y precisiones por su afectación al sector empresarial y a los propios independientes.

Debate
Aprovechemos este espacio para abrir el debate en torno a:

1. El reglamento se refiere a la cotización de los contratistas de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato. Sin embargo, en nuestro concepto la definición de este tipo de contratistas no se encuentra en la ley. el significado o alcance de «funciones de la entidad contratante» es subjetivo y por tanto amplio y ambiguo.

2. El artículo 3.2.7.1 del decreto menciona el cálculo del IBC del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, el cual será mínimo el 40% del valor mensual de cada contrato. En este caso, el artículo omite lo referente a: que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionadas directamente con la ejecución del contrato, como si lo menciona el inciso 3° del articulo 135 objeto de reglamento.

Lo anterior trae como efecto el que no se estaría reglamentando en su totalidad lo que indica el inciso 3° del artículo 135 de la ley 1753, entendiéndose que aplica a todos los servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, independientemente de si tienen o no subcontratación alguna o compras de insumos o expensas relacionadas con el contrato.

3. ¿Estamos hablando de contratos de prestación de servicios personales, verbales o escritos? El artículo 3.2.7.5. emplea la palabra «suscripción» que necesariamente excluye los contratos verbales.

4. El decreto estipula que en los contratos de duración y/o valor indeterminado, no habrá lugar a mensualización y que los aportes se calcularán con base en los valores que se causen durante cada periodo.

En este contexto: a) ¿A qué se refiere el decreto cuando menciona la palabra «causen», es necesario remitirnos a los términos contables, en los cuales ya no se habla de causación si no del devengo?, b) ¿Cuándo se giran anticipos por parte del contratante, estos hacen base del IBC?

Otras anotaciones
En los obligados a la retención de aportes, se excluyen las personas naturales: a) ¿Acaso este tipo de contratantes no tienen el mismo rol y volumen de contratación que las personas jurídicas?, b) ¿O acaso el Gobierno Nacional lo olvidó?

El artículo 3.2.7.2 del decreto remite a los plazos del artículo 3.2.2.1. ibídem, referencia que consideramos un error pues debería referirse al decreto 0780 de 2016.

No obstante, los plazos del artículo 3.2.2.1., corresponden a los aportantes que tienen más de 200 cotizantes.

En el artículo 3.2.7.5 en su numeral 3, se menciona que los contratistas deben informar al contratante si la totalidad de los ingresos mensuales legales vigentes en su totalidad superan los 4 SMMLV, para que de esta manera el contratante retenga al Fondo de Solidaridad en Pensiones.

Por lo anterior: a) ¿Esta situación cuando y como la reportaría el contratista al contratante?, b) ¿A cuál de sus contratantes debería informar el contratista para que le retenga y pague al Fondo de Solidaridad de Pensiones?

Con esta reglamentación los contratantes tendrán bajo su responsabilidad una carga administrativa adicional a las tantas que se tienen, con el agravante de ser de su entera responsabilidad los intereses moratorios que se causen debido a la inobservancia de los plazos establecidos para el giro de los aportes retenidos, sanciones penales, fiscales y/o disciplinarias a que haya lugar, según lo estipula el mismo decreto.

Finalmente, al trasladar la obligación de la retención de los aportes al contratante, muchos contratistas ya no podrán usar la misma planilla del pago a la seguridad, con los diferentes contratos celebrados con su(s) contratante(s).

Contadora Pública – Abogada
Contador Público – Abogado – Especialista en Gestión Tributaria
Lo escrito en este documento es una opinión de los redactores, es de carácter eminentemente analítico e informativo y no constituye asesoramiento puntual.