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El RUB y algunas aclaraciones

Por: Rodrigo García Ocampo
Socio – Director
Email: rgarcia@sfai.co

Con la expedición de la Resolución 000164 de 27 de diciembre de 2021 de la DIAN modificada por la Resolución 000037 de 2022, se reglamentaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario (E.T.), que definen el concepto de beneficiario final y crea el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) para el caso de Personas jurídicas y similares y el SIESPJ (Sistema de Identificación de Estructuras sin Personería Jurídica), tal como ha sido comentado en nuestros boletines 251 y 267 emitidos en curso de 2022, disponibles en https://www.sfai.co/boletin/.

El concepto de “Beneficiario Final”, según la norma citada, deberá entenderse para efectos tributarios como el equivalente a beneficiario efectivo o real de la participación patrimonial de una inversión en Colombia, sea esta inversión a través de una estructura jurídica con personería jurídica (RUB) o sin personería jurídica (SIESPJ), tenga o no tenga RUT. El reporte al RUB deberá hacerse para cualquier estructura con personería o sin personería jurídica creada antes del 30 septiembre de 2022 a más tardar el 31 de diciembre de 2022 en formato XML en los términos técnicos de la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021. Las estructuras creadas después de esa fecha, con o sin personaría, tendrán que hacerlo dentro del mes siguiente a su constitución ante el RUB.

El RUB como instrumento de control que permitirá determinar, desde el punto de vista fiscal, los reales o efectivos dueños, personas naturales, de los patrimonios en Colombia a través de vehículos con y sin personaría jurídica, deja algunas dudas en los interesados al momento de interpretar lo contenido en la Resolución 000164, por lo que la DIAN ha emitido algunos concepto que buscan dar claridad a los interrogantes planteados, tal es el caso del Oficio

883(905363) del 11 de julio de 2022 y el Oficio 984 (100208192) del 10 de agosto de 2022.
El Oficio DIAN 883, donde el solicitante pretende obtener algunas aclaraciones en relación con las definiciones consagradas en artículo 1 de la Resolución 000164 de 2021, al referirse al numeral 8° del artículo que establece que la persona natural tiene “titularidad indirecta” sobre una persona jurídica “cuando no tiene vínculo directo con la misma, pero ejerce su titularidad a través de uno o más niveles de propiedad”, le pregunta el peticionario a la DIAN: Frente a ello, cuando se hace referencia a “más niveles de propiedad”, ¿hasta qué nivel de titularidad llega la responsabilidad y debida diligencia del obligado a suministrar la información”? 

Para atender este interrogante, la DIAN trascribe el artículo 17 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 que señala
ARTÍCULO 17. Debida diligencia. Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, tienen la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB la información solicitada en la presente Resolución. Para este efecto, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB.

El deber de debida diligencia corresponde a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, así como la demás información solicitada en la presente Resolución, incluido el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.

Si después de haber agotado todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, no fuese posible identificar a uno o más de estos, se deberá indicar tal situación en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB y exponer los motivos que sustenten dicha situación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB que no logren identificar sus beneficiarios finales, deberán procurar obtener la información respecto de estos y, una vez identificados, deberán actualizar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB dentro del término establecido en el artículo 11º de la presente Resolución”.

De acuerdo con la DIAN a los obligados a suministrar información en el RUB, les asiste realizar todos los actos necesarios para identificar a los beneficiarios finales de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares, sin perjuicio de que entre estos beneficiarios finales y la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares existan otros niveles de propiedad, indicando que “no existe una limitación legal respecto de los niveles de propiedad que deben ser conocidos, por el contrario, a estos les asiste el deber de tener el conocimiento de la totalidad de su cadena de propiedad y conservar dicha información como soporte de su deber de debida diligencia”.

Así las cosas, se hace necesario que el proceso de debida diligencia sea objeto de la documentación necesaria que permita al responsable mantener y allegar las pruebas de este proceso, cuando sean solicitadas por autoridad competente, por lo que el proceso deberá estar a cargo de expertos en Gestión de Riesgos y de Científicos de Datos, cuando las circunstancias lo ameriten, en especial, en aquellos casos en que exista cadenas de propiedad indirecta.
De otra parte, el Oficio DIAN 984, se aclara que las sociedades de economía mixta son sujetas del RUB no así las entidades en las que el 100 % de su participación patrimonial, sea pública.

En una pregunta referente a estructuras sin personería jurídica, tal es el caso de los acuerdos de colaboración, cuentas en participación, contratos de asociación, ¿quién debe reportar la información?, y ¿sobre qué criterio se debe realizar la medición del 5 %?, ¿sobre ingresos, participación en costos u otros? La DIAN para dar alcance a la pregunta hace alusión al parágrafo del artículo 9 de la Resolución No. 000164 de 2021, el cual señala que, en el caso de las estructuras sin personería jurídica o similares, como lo son los contratos de colaboración, será el administrador, gestor o representante de dicho contrato quien deberá realizar el suministro o actualización en el RUB o, en ausencia de estos, quien para ello designen las partes.

Así mismo, es de indicar que de conformidad con los criterios para la determinación de los beneficiarios finales de las estructuras sin personería jurídica o similares, el artículo 7 de la resolución mencionada, cualquier persona natural que tenga derecho a gozar o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades en el contrato, será considerada como beneficiaria final sin consideración de un porcentaje específico.

El consultante pregunta a la DIAN, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 164 de 2021, luego de realizar la debida diligencia al aplicar los criterios para determinar el beneficiario final y en el caso de que no sea posible identificar alguno, se debe reportar a la persona natural que ostente el cargo de representante legal o la persona de mayor autoridad con relación a las funciones de gestión o dirección de la entidad. En caso de las sociedades que tengan varios representantes legales y directivos, ¿a cuál de ellos se debe reportar?, ¿solamente se reporta uno de ellos?, ¿con qué criterio se debe seleccionar esta persona natural? Para responder, la DIAN se remitió al Oficio No. 883(905363) de 2022, en el cual la entidad indicó que en caso de existir una persona natural que ostente una mayor autoridad respecto al representante legal en relación con la gestión y dirección de la persona jurídica, así haga parte de un órgano colegiado, deberá reportarse a este como beneficiario final de la persona jurídica, reiterando que se reportará a esta persona, siempre y cuando, en la debida diligencia no se identifiquen beneficiarios finales por los demás criterios. De otra parte, la DIAN indica que al tenor de la norma, se deberá reportar como beneficiario final de la persona jurídica a una sola persona natural que ostente el cargo de representante legal o quien cuente con una autoridad mayor a este, sin efectuar distinción alguna o establecer su condición, por lo que, es discrecional del obligado la determinación de la persona natural a reportar en los términos del artículo 6 de la Resolución No. 000164 de 2021.

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