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Sentencia de unificación en deducciones

Por: Milton Andres Chacua Yandun
Consultor de Impuestos
Email: mchacua@sfai.co

En materia fiscal, cada vez que las personas naturales o jurídicas incurran en costos o gastos, deben auto cuestionarse si es procedente que dicha erogación sea deducible de la renta líquida del ejercicio al cumplir los presupuestos previstos en el Artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.

Por tanto, se debe analizar que dicha procedencia de las deducciones realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, cumplan los presupuestos de relación de causalidad con las actividades productoras de rentas, de necesidad y de proporcionalidad, así lo establece la norma.

Se entiende por relación de causalidad el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir, que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y, la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que se pueda generar con incurrir en este.

En relación a los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los gastos, el Honorable Consejo de Estado ha fijado su posición en diferentes ocasiones en donde ha constituido doctrina y ha establecido que para efectos de la deducibilidad de los gastos y costos como expensas necesarias debe acudirse a verificar que dichos gastos y costos cumplan con los requisitos consagrados en el Artículo 107 del Estatuto Tributario (“… Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarios y proporcionales”); la verificación debe ser de carácter objetivo y con criterio comercial.

Alcance
Es así como el pasado 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sus facultades legales, Unificó la jurisprudencia en la Sentencia No 21329 sobre el preciso entendimiento y alcance del Artículo 107 del Estatuto Tributario, donde se adoptó las siguientes reglas:

“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.

3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”

A manera de conclusión
Podemos indicar que, en relación a la causalidad exigida por la norma, se refiere al nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta del contribuyente, no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad; en todo caso, se deberá demostrar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravadas durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social.

En cuanto a la necesidad, esta expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos o mejorarlos sin que esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos, por lo que su análisis debe darse desde el criterio comercial.

Es decir, estas erogaciones de manera real o potencial, deberán contribuir a la producción o aumento de las utilidades gravadas, o impedir el deterioro de la renta productiva, preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola.

La proporcionalidad en las expensas, aluden a la mesura y a la prudencia de la erogación frente al beneficio económico que el contribuyente espera obtener al incurrir en ella; estas erogaciones no podrán exceder lo justificable en términos comerciales.

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