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Nuevas disposiciones para licencias de maternidad

Logo SFAIPor: Rodrigo García Ocampo
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El pasado 12 de diciembre de 2023, el Gobierno emitió el Decreto 2126 por medio del cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, el que hace relación al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en especial, las relacionadas con licencias de maternidad.

Con el Decreto 2126, se deroga todas las disposiciones que en materia de licencias de maternidad había dispuesto el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, sin embargo los capítulos 5 – Revisión Periódica de la Incapacidad y Concepto de Rehabilitación, 6 – Incapacidades Superiores a 540 Días y 7 – Situaciones de Abuso del Derecho del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 que trajo consigo ese decreto, se mantienen en el ordenamiento jurídico del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del SGSSS.

Los cambios introducidos por el nuevo decreto para el reconocimiento de y pago de prestaciones económicas del SGSSS, tiene fundamento en:

1. La Ley 2114 de 2021 modificatoria del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la licencia de maternidad y paternidad, estableciendo además que, tales licencias paternales pueden tomarse de manera compartida.

2. De la misma manera, la Ley 2114 de 2021, estableció parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial, promoviendo el apoyo familiar en momento críticos en la salud del menor de edad, incorporando como protección a cargo del SGSSS, una licencia remunerada para el cuidado del menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal o cuidado clínico severo derivado de accidentes graves, o que requiera de cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

3. La sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional que despenalizó el aborto, cuando mediando la voluntad de la mujer, peligra su vida o su salud, se presenta malformación del feto incompatible con la vida o cuando el embarazo es producto de abuso, violación, incesto, transferencia de óvulo o inseminación no consentida, así mismo, la sentencia C-055 de 2022 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de precisar que la conducta de abortar es punible cuando se realice después la vigésima cuarta (24) semana de gestación, límite temporal que no se aplica a los tres supuestos que detalló la referida sentencia C-355 de 2006.

Es así que, el propósito del nuevo Decreto, es de garantizar el derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar labores que le permiten obtener un salario por motivos relativos a: i) licencias de maternidad y paternidad y, ii) incapacidades de origen común, en relación con la exigencia del tiempo mínimo de cotización a la fecha límite de pago del de cotización, junto a, incorporar los requisitos y procedimientos que deben adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del SGSSS, así como la prevista para el cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad, por lo que las nuevas normas sobre estos temas cobijan al SGSSS , a las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP) y, se extiende al afiliado cotizante de un régimen excepcional o especial o a su cónyuge o compañera o compañero permanente que este obligado a cotizar al SGSSS.

De conformidad con los cambios introducidos por el reciente decreto, de tener 13 definiciones con el Decreto 1427 d e2022, se pasa a 20 definiciones de conceptos asociados a la maternidad sujetas a reconocimiento económico, entre los que se encuentra los concepto de: parto pretérmino o prematuro no viable, parto pretérmino o prematuro, parto a término, nacido vivo, muerte materna temprana, muerte materna tardía, mortinato o nacido muerto, licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable, licencia para el cuidado de la niñez con una enfermedad o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave que requieran cuidado permanente, licencia parental compartida o flexible, licencia de maternidad por extensión, interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la C-055 de 2022 o bajo el límite gestacional de la C-355 d e2006, incapacidad de origen común originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo, entre otras definiciones referidas en el artículo 2.2.3.1.3.

Los certificados médicos para el reconocimiento económico de licencias son competencia y responsabilidad de los médicos y odontólogos que mantengan registro en el Re THUS y de los profesionales que presten servicio social obligatorio en un centro de salud habilitado.

De acuerdo con la normas, le compete al Ministerio de Salud y Protección Social definir un sistema de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea y centralizado que permita tener la trazabilidad y flujo de los recursos, al que se denomina Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SIPE, mismo sistema este es referido en el decreto de 2022.

Para el reconocimiento económico de Licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, derivadas del proceso gestacional y licencia para el cuidado de la niñez, se requiere:

1. Estar afiliada al SGSSS, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia.

3. Contar con el certificado de licencia maternidad expedido por el médico.

4. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que corresponda al periodo de gestación.

5. A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número días cotizados frente al periodo real de gestación cuando se es dependiente, dado que algunos de estos requisitos cambian cuando se es independiente.

6. En ningún caso, la licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización (IBC) inferior a un (1) mínimo mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia.

7. En el caso de parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la que se asumirá a las dieciocho (18) semanas.

En los casos de parto múltiple o un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas, y cuando los menores hayan nacido vivos.

En los casos de licencias por adopción, las que estarán a cargo de la Entidad Promotora de Salud (EPS), se reconocerá a partir de la fecha en que la madre adoptante le sea entregado legalmente el menor, quien debe ser cotizante activa del SGSSS.

Este mismo derecho lo podrán reclamar las uniones del mismos sexo conforme la Sentencia C-415 de 2022.

Las licencias de maternidad por extensión para el padre ya sea por enfermedad, abandono o muerte de la madre será compatible con la licencia de paternidad y estarán a cargo de la EPS donde estuviera cotizando la madre biológica.

Cuando la licencia de maternidad corresponda a una cotizante independiente, la licencia, cuando no haya cotizado durante todo el periodo gestacional, podrá ser reconocida bajo las siguientes reglas sobre la base de 1SMMLV:

1. Haber efectuado aportes al SGSSS incluido el del mes de inicio de la licencia.

2. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos, procederá el pago completo de la licencia.

3. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos, procederá el pago proporcional de la licencia, en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al periodo real de gestación.

El médico tratante deberá expedir el certificado de licencia maternidad en un plazo no mayor a tres (3) días calendario siguientes nacimiento menor.

De existir acuerdo posterior los padres respecto del disfrute de la licencia parental, compartida o flexible de tiempo parcial continua o discontinua, el certificado deberá ser actualizado por el médico tratante, modificando la información plasmada en el certificado inicialmente expedido, donde constará la fecha inicial y final de cada uno de los padres en licencia.

En los casos de partos ocurran sin la intervención de un prestador de servicios de salud, para efectos de la expedición del certificado de licencia de maternidad, la madre y el recién nacido deberán acudir, dentro de las 24 horas siguientes al parto, a una institución prestadora de servicios de salud habilitada en la atención del parto, con el propósito de que se realice la valoración del binomio madre-hijo y se expida el correspondiente certificado de licencia de maternidad.

La licencia de maternidad por adopción o extensión, le corresponde a la EPS expedir certificado de licencia de maternidad a favor de quien corresponda, en los eventos de adopción, custodia, enfermedad, abandono o muerte de la madre, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud debidamente soportada con el registro civil del menor entregado en adopción o el acta de entrega del menor de edad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre.

En caso de certificados de licencia de maternidad o documento equivalente expedidos en otro país, el registro civil de nacimiento o de adopción expedido en otro país o su equivalente, así como los certificados de licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable, para efectos de su reconocimiento por la EPS, deberán ser legalizados o apostillados en la embajada o el consulado de Colombia junto a un resumen de la historia clínica o epicrisis, documentos, que deben ser traducidos al Español por traductor oficial.

De otra parte, la norma establece que la licencia de paternidad deberá ser tomada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor adoptado, liquidada sobre la base del IBC declarado por el padre en el mes en que nace el menor, por lo que, dicha norma se extiende a la licencia compartidas o flexibles, donde la base de liquidación será el IBC.

En caso de licencia para el cuidado de los menores de edad, será otorgada y remunerada una vez al año por un periodo de diez (10) días hábiles, continuos o discontinuos según acuerdo entre empleador y empleado, a los cotizantes del Régimen Contributivo en calidad de padre, madre o quien detente la custodia del menor de edad, quien deberá acreditar ser cotizante del SGSSS de al menos 4 semanas antes del goce de licencia y, la situación de cuidado del menor conste en certificación médica y su goce no podrá ser concomitantes para padres cotizantes y su valor corresponderá al IBC del tomador.

El reconocimiento y pago de otras licencias derivadas del proceso gestacional., tales como, aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable, se requerirá que la afiliada acredite las siguientes condiciones:

1. Ser cotizante del SGSSS en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación y obligatoriamente en el mes de inicio de la licencia, los cuales serán tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la licencia.

3. La afiliada tendrá derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, de acuerdo con el criterio médico, remunerada con IBC en el momento en que esta inicie, sin perjuicio de que el médico tratante le otorgue una incapacidad de origen común.

Cuando de incapacidades de origen común se trata , esto son, aquellas no profesionales o laborales, se requiere para su reconocimientos:

1. Ser afiliado al SGSSS en calidad de cotizante, incluidos los pensionados por los ingresos distinto.

2. Haber cotizado al SGSSS como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días.

3. Contar con el certificado incapacidad de origen común expedido por el médico u odontólogo de la EPS o validado por esta; si se trata de pensionados por invalidez aportantes al sistema, esta certificación no podrá versar sobre los hechos que dieron origen a la invalidez.

Los certificado de incapacidad de origen común junto a la historia clínica emitida por el médico u odontólogo, deben ser validadas y aceptadas por la EPS dentro de los 15 días siguientes a la fecha del certificado, contando esta con 8 días para valorar la incapacidad, pasados estos 8 días, indefectiblemente la EPS deberá pagar la incapacidad dentro de los 5 días siguientes al cumplimiento de los 15 días del certificado.

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Fuente: occidente.co