Lun - Vie 8 : 00 a 18:00
Sab - Dom : Cerrado
Calle 7 No 8 - 44
Cali - Colombia
LLÁMANOS
311 711 5778
  • Luis
  • No hay comentarios
Edictos Diario Occidente

Bienes exento del IVA para el tratamiento del Covid-19

Por: James Alberto Vergara Cifuentes
Gerente de Auditoría
Email: jvergara@sfai.co

Mediante el Decreto Legislativo 551 del 15 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social – extendida hasta el 31 de agosto de 2020 de acuerdo con artículo 1 de la resolución 844 del 26 de mayo de 2020-, determina que estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación 211 bienes que se encuentran enlistados en el artículo 1 del citado Decreto.

Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA- podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.

El responsable del IVA – que enajena los bienes exentos de que trata dicho Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en especial, el artículo 485 de dicho estatuto que hace referencia al tratamiento de los impuestos descontables.

El Decreto Legislativo 551 del 15 de abril de 2020, tiene como objeto tomar medidas que faciliten la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria declarada, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19.

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma consagra una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus Covid-19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia. En efecto, los bienes cubiertos por este son necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus Covid-19. La exención transitoria de los 211 bienes e insumos médicos, como se indicó se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020.

Condiciones

Si el importador o revendedor cumple con lo expuesto anteriormente, deberá presentar la información descrita en la Circular DIAN 0007 del 29 de mayo de 2020, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Incorporar en la factura o documento equivalente una leyenda que indique “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.

2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá realizarse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19.

3. Rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación

4. Rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas de qué trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.

Consecuencias

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en artículo 1 de esta Decreto y en los numerales 1 y 2 precedentes, dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del IVA en la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata el presente Decreto Legislativo, y por lo tanto la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.

El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 3 y 4 anteriores, dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual consiste en:

Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

La misma sanción se aplicará cuando la información tenga errores o se presente extemporáneamente.

En SFAI Colombia, servimos a las empresas que en momentos pandemia requieran de orientación para encaminar sus resultados ajustados al Compliance Legal. Consúltenos.