Por Jonathan León Smith
Consultorio Jurídico
Fundación Universitaria Lumen Gentium
Colombia es un país que posee un sistema pensional conocido como Sistema General de Pensiones, el cual entró en funcionamiento con la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La norma citada nos plantea las modalidades de pensión, los requisitos para adquirir ese derecho, los beneficios de los afiliados y causantes, y de todos aquellos que se consideren beneficiarios de este régimen.
Dentro de la misma norma encontramos un beneficio denominado subsistido o auxilio funerario, el cual corresponde a una prestación económica contemplada en el artículo 51 (vinculados o pensionados RPM – Colpensiones Fondo Público) y en el artículo 86 (vinculados o pensionados RAIS – Administradores de Fondo de Pensiones Fondos Privados). Igualmente, la Ley 100 contempla algunas modificaciones en su contenido y, para el caso en concreto, tenemos el decreto 1889 de 1994, respecto del Sistema Pensional y el Subsidio Funerario.
Para conocer un poco más de este beneficio es importante saber de qué se trata: es un amparo que reconoce el Legislador ante la contingencia que produce el fallecimiento de una persona, entonces se da una suma de dinero que busca sufragar los costos de las exequias del afiliado o pensionado, a aquella persona que logre demostrar que incurrió en dichos costos y que reúna la documentación que la misma norma establece.
Existen varios requisitos que son fundamentales y de obligatorio cumplimiento para que dicho reconocimiento sea posible:
– Que la persona por quien se pretende reclamar esté fallecida, ya que el subsidio no es compatible para ser reclamado por otra razón.
– Que la persona fallecida esté vinculada al fondo como cotizante o que sea pensionada independiente, si la pensión es de vejez, invalidez, familiar con mayor grado de aporte o vejez anticipada por hijo en condición de discapacidad.
– Que el reclamante demuestre haber sufragado los gastos funerales aportando los documentos exigidos para tal fin.
– Que la reclamación del auxilio se haga dentro del año posterior a la fecha de fallecimiento, caso contrario la misma prescribirá.
– Que el fallecido por quien se pretende reclamar el subsidio no sea pensionado por sobrevivencia o sustitución pensional ya que estas modalidades de pensión no lo convierten en afiliados directos al fondo.
De acuerdo a lo que contempla en la norma, el monto a pagar por este auxilio corresponde al último Ingreso Base de Cotización (IBC) si es afiliado; o la última mesada pensional, si era pensionado, el valor a reconocer no podrá ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) ni mayor a 10.
El trámite de reclamación se hace directamente en el Fondo de Pensión donde se encuentre vinculado el fallecido, ahí podrá solicitar toda la información correspondiente, los requisitos que se deben cumplir y los formularios que se deben diligenciar para poder radicar la solicitud de reclamación y posterior reconocimiento.
Cuando el fallecido no está afiliado al fondo de pensión, ya sea público o privado, sencillamente no le procede el reconocimiento a este auxilio, y cuando es el empleador el que no cotiza los aportes de pensión aun teniendo la obligación de hacerlo, se deberá validar primero si el Fondo hizo la respectiva gestión de cobro, debido a que tiene la obligación legal de hacerlo, de ser así, el empleador asumirá esta obligación y reconocimiento, en caso contrario al Fondo se le impondrá el pago de la prestación reclamada por la negligencia en sus procesos administrativos.
Es importante estar afiliado a un Fondo de Pensión, pero también es importante que todos aquellos afiliados ejerzan un proceso de vigilancia y control para que las empresas cumplan con el pago de aportes y para que los Fondos de Pensiones mantengan la Historia Laboral al día, esto con el fin de evitar reclamaciones posteriores y negaciones ilegales.