Por Luisa Julieth Núñez Palacios
Consultorio Jurídico
Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium
En el día a día, se ha vuelto común que, en los contratos de arrendamiento, verbales o escritos, se encuentren inmersos valores por concepto de “deposito” como garantía del cumplimiento de obligaciones con pago obligatorio impuesto por el arrendador, lo que genera dificultad en las personas para formalizar sus contratos y desacuerdos a largo plazo.
Ahora bien, cuando se trata de un arrendamiento urbano, es decir para vivienda familiar, el artículo 16 de la ley 820 de 2003 dice que no se pueden exigir pagos en garantías del cumplimiento de la obligación ya sea verbal o escrito, también dice “u otro tipo de cauciones reales” (820-003) es decir que tampoco es permitido el deposito en bienes materiales como televisores, cheques etc. Esta condición no se puede estipular en otro contrato, queriendo evadir las leyes internas.
Amparado en la ley 280 del 2003, se puede realizar por vía correo electrónico acudiendo a la jurisdicción civil, mediante un proceso de regulación judicial, que, de cumplir con los requisitos, puede ser tramitado por un abogado, por un estudiante de consultorio Jurídico de UNICATOLICA.
En este caso podría denunciarse ante la Superintendecia Financiera de Colombia y controvertir la legalidad de la solicitud de ese depósito, por lo tanto, se iniciará un proceso de investigación contra el arrendador con el fin de encontrar su culpa o su inocencia, en caso de que la investigación determine que el arrendador efectivamente actuó en contra de la ley 280 2003, este será sancionado con una multa dineraria o en su defecto con la perdida de la matrícula de arrendadores.
En la misma ley el artículo 18, establece las condiciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de establecer un precio para el arrendamiento, y dice que este no puede exceder el 1% del valor comercial o de la parte que el arrendador esté usando.
Por lo tanto, es importante comprender que las actuaciones ilegales de arrendadores que solicitan depósitos al momento de alquilar, no es camisa de fuerza para que el arrendatario se quede de brazos cruzados y no pueda realice alguna queja jurídica con la cual documente como se ve afectado su patrimonio económico por el simple incumplimiento de un arrendador.