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Los contratos de colaboración empresarial

Por: Rodrigo García O.
Socio Director
Email: rgarcia@sfai.co

La Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 modificó el artículo 18 del E.T., introduciendo el concepto de “Contratos de Colaboración empresarial” para referirse a: (a) Consorcios; (b) Uniones temporales; (c) Joint ventures y, (d) Cuentas en participación.

La contabilidad
Entre estos tipos de contratos existen particularidades dependiendo de la arista con la que se les mire. Uno de esas situaciones, es desde el marco de NIIF que agrupa este tipo de acuerdos bajo el concepto de “Negocios Conjunto”, figura bajo la cual, dependiendo del tipo de contrato, los sistemas de medición se realizan bajo dos modalidades: (i) Aquellos que se denominan como “Actividades u Operaciones Conjuntas”, caso en el cual, cada operador conjunto reconoce en sus estados financiero la porción que le corresponde de activos, pasivos, ingresos y gastos del negocio y, (ii) Los “Acuerdos Conjuntos”, caso en el cual cada partícipe reconocer como una inversión su interés en un negocio conjunto y tiene que contabilizar esa inversión usando el modelo del costo, de la participación o del valor razonable, según el control o influencia significativa que ejerza y la política adoptada. Normalmente, en los “Acuerdos Conjuntos”, los pasivos son del negocio, por lo que cada partícipe es solidario hasta la concurrencia del aporte, lo que genera su medición como un instrumento de patrimonio, no siendo así, en el caso de los Acuerdos o Actividades Conjuntas donde los operadores tienen sobre los pasivos responsabilidad solidaria sobre la porción que le corresponde y subsidiaria sobre el 100% del pasivo, según cada acuerdo.

Cambios en Renta
De conformidad con los cambios al Art.18, se continúa contemplando que las partes que intervienen en el contrato deben declarar de forma independiente sus activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones conforme a su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos en que se hayan incurrido durante el desarrollo del contrato, o sea, cuando se refiera a actividades u operaciones conjuntas conforme NIIF.

Lo que cambió es que ahora la nueva versión de dicho artículo, se hace necesario que para efectos fiscales los integrantes deben llevar un registro de las actividades relacionadas con el contrato que les permita identificar dichos conceptos. No obstante a lo anterior, el parágrafo 2 del artículo en mención plantea la posibilidad de que las partes del contrato puedan establecer que en el contrato se llevará contabilidad.

De otra parte, se hace necesario tener presente que si los partícipes ocultos de un contrato de colaboración, son personas naturales, responsables del IVA en régimen común, se hace necesario analizar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 592 del E.T. dado que el partícipe oculto debe presentar la declaración de renta en la cual que incluya los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que le corresponden del contrato conforme a su participación; si no pertenece al régimen común de IVA, deberá analizar los demás requisitos contemplados en el E.T. para establecer si es o no declarante.

Cambios en IVA
En este sentido, en el oficio 009810 de abril de 2017 la DIAN, ratifica que en el caso de los contratos de cuentas en participación, el responsable sobre aspectos relacionados con el impuesto sobre las ventas es el socio gestor en concordancia con lo dispuesto en los arts. 507,509 y 510 del Código de Comercio. Sin embargo, en relación con el IVA, el tema puede variar si se trata de que un partícipe de contrato perciba ingresos garantizado producto de su relación contractual con el propio contrato.

La Utilidad y su Incidencia en IVA
Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 1819, se estableció que las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el propio contrato, que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes, por lo cual se entenderá, que no hay un aporte al contrato sino una enajenación o una prestación de servicios.

La DIAN, en Oficio de marzo de 2017, sostuvo que por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración, independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.

Es así que si los partícipes de un contrato de colaboración empresarial, que reciban producto de su relación con el mismo contrato un ingreso garantizado, este mismo constituye enajenación o una prestación de servicios, por lo daría paso a que tales ingresos percibidos son susceptibles de ser gravados con IVA conforme el tipo de enajenación o servicio sobre el cual se estaría recibiendo el ingreso por lo concepto de: venta de inventario, servicios de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, servicios de asistencia técnica o similares lo cual desdibuja desde ya aquellos contratos de cuentas en participación en los que se tiene garantizado un ingreso.

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