Por: Julián F. Portillo S.
Consultor Jurídico
jportillo@sfai.co
A través de los años los canales de comunicación tradicionales, han jugado un papel fundamental en la vida de los particulares, ya que a través de estos se ha dado a conocer información relevante, la cual influye tanto de forma positiva como negativa en la vida de las personas, sin embargo, es conveniente preguntarse qué tan fidedigna y veraz es la información que se trasmite por estos medios, pues bien, para nadie es un secreto que estos canales de comunicación pueden ser utilizados como un mecanismo de control de masas, en donde dichos canales pueden parcializar la información que trasmiten a sus receptores, dando a conocer solo aquellas noticias, comunicados, datos, hechos o información que resulte benéfica para el intereses de determinado grupo.
La llegada de la Internet supone en principio que los particulares serían mucho más críticos a la hora de captar y receptar la información, puesto que esta herramienta no limita el alcance de información, por el contrario, haciendo uso de ella las personas pueden forjar una postura más crítica y formularse cuestionamientos mucho más sólidos frente a la realidad fáctica, sin embargo, esta herramienta trajo consigo la apertura de nuevos canales de comunicación, como lo son la llamadas “redes sociales”, las cuales actualmente son el mecanismo predilecto de los particulares para trasmitir información, comunicarse y dar a conocer sus puntos de vista; pero las redes sociales están siendo utilizadas de manera amañada y negativa, debido a que están siendo utilizadas como un mecanismo de difamación pública, motivo por el que resulta oportuno preguntarse: ¿Qué Derechos pueden verse trasgredidos por medio de lo que se comunica a través de las redes sociales?.
En vista del cuestionamiento planteado previamente, es oportuno analizar dos perspectivas, la primera de estas se relaciona a los derechos bajo los cuales se respalda el actuar de los difamadores en redes sociales y, la segunda frente a los derechos de las personas que son víctimas de esta difamación, las cuales serán abordadas en dos artículos, siendo el presente documento, objeto de análisis de la primera perspectiva.
Frente a la primera parte del interrogante, es conveniente hacer un análisis del sustento legal bajo el cual se pretende justificar esta actuación; pues bien, dentro del marco de la Constitución Política se establece el derecho a la libre expresión, el cual debe ser entendido bajo el siguiente postulado:
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
Este derecho se encuentra en diferentes instrumentos internacionales, los que resultan vinculantes para nuestro Estado, tales como Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Ahora bien, el artículo en comento, ha sido objeto de amplio desarrollo constitucional como es el caso de la C-442 de 2011 donde la Corte Constitucional abordó este derecho, diferenciando el mismo en un sentido genérico, el cual, corresponde al derecho que se tiene para comunicar cualquier tipo de contenido, de igual forma, este derecho tiene un sentido estricto, entendido como la facultad para elegir el tono y la forma de expresarse, al igual que, la relación que se tiene con el medio en que se realiza dicha difusión.
El derecho de expresión y difusión, goza de un privilegio constitucional que ha sido otorgado por el vasto desarrollo jurisprudencial en torno al mismo, empero, es de advertir que éste se encuentra articulado bajo los principios constitucionales de veracidad e imparcialidad; esto en vista de que la información que se trasmita en ejercicio de ese derecho, sea producto de un arduo proceso de investigación e indagación, donde la información trasmitida al público sea veraz, la cual pueda se constatada y que no haya lugar a imprecisiones que pudieran afectar a los receptores induciéndolos a interpretaciones erróneas o alejadas de la realidad.
Conforme a los argumentos expuestos, es de indicar que la información plasmada y trasmitida por medio de las redes sociales, debe tener ciertas condiciones y características, ya que a pesar de que la difusión de esta información se encuentre respaldada bajo un derecho de rango constitucional, la misma debe adecuarse a los principios antes esgrimidos dado que el derecho a la expresión no es de carácter absoluto como creen muchas personas. Traemos a colación el argumento al que recurre la Corte Constitucional en la sentencia T-695/17, donde se fundamenta lo anteriormente expresado:
“La libertad de expresión comprensiva de la garantía de manifestar o recibir pensamientos, opiniones y de informar y ser informado veraz e imparcialmente, es un derecho fundamental y un pilar de la sociedad democrática que goza de una amplía protección jurídica, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, ya que no es un derecho irrestricto o ilimitado y en ningún caso puede ser entendida como herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.”
En nuestra segunda entrega haremos el análisis y conclusiones de la segunda perspectiva relacionada con los derechos de las personas víctimas de la difamación.
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