Por: Julián Felipe Portillo S.
Consultor Jurídico
Email: jportillo@sfai.co
En el contenido normativo de la ley 1116 de 2006, el legislador dentro de los articulo 9 ha fijado una serie de presupuestos de admisibilidad. En primera medida se ha preceptuado que para el inicio de un proceso de reorganización empresarial supone que el deudor o la persona interesada se encuentra en una situación de Cesación de Pagos y/o Incapacidad de Pago Inminente, supuestos que han sido delimitados por el legislador en los siguientes términos:
“Artículo 9°. Supuestos de admisibilidad: (…)
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones.
En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
La admisibilidad del proceso
Ahora bien, se debe precisar que los supuestos de admisibilidad relacionados con antelación podrán ser aducidos por parte de los deudores (Personas Naturales o Jurídicas), dependiendo de la calidad de los mismos y/o condiciones.
Frente a las Personas Jurídicas, las mismas tienen a su disposición cualquiera de los dos supuesto de admisibilidad para iniciar el proceso de reorganización empresarial, sin embargo, la persona naturales que ostenten la calidad de comerciante no tienen dicha suerte, pues a estas solo le es aplicable el supuesto de admisibilidad de cesación de pagos, tal como se indica dentro del parágrafo del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, donde se ha fijado lo siguiente:
“Parágrafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.” (Ibidem).
Legitimidad para iniciar trámites del proceso
Luego de haber fijado los parámetros de admisibilidad del proceso de reorganización empresarial, se hace indispensable abordar del tema de las personas facultadas y/o legitimadas para iniciar dicho trámite.
Es lógico que el deudor, es en primer lugar la persona legitimada para iniciar el proceso de reorganización empresarial, sin embargo, el legislador dentro de la ley 1116 de 2006, ha entregado dicha facultad a otras personas, tal como se indica en el artículo 11 de dicha ley, donde se ha preceptuado lo siguiente:
“Artículo 11. Legitimación. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.”
Tal como se puede apreciar, el deudor no es el único que está legitimado iniciar el proceso de reorganización empresarial, esto debido a que por mandato legal se ha facultad tanto a los acreedores como a la superintendencia que ejerza la supervisión respecto de la actividad del deudor, para dar inicio a este proceso.
Una vez delimitados los pilares fundamentales de este proceso se hace indispensable, puntualizar sobre factores y/o aspectos que hacen que el proceso de reorganización empresarial se convierta en una alternativa muy viable para rescatar la empresa y por ende el patrimonio que integra la misma.
Efectos del Proceso de Reorganización Empresarial
Al inicio del artículo se trajeron a colación los presupuestos de admisibilidad el proceso de reorganización, dentro de los cuales figuraba la cesación de pagos, presupuesto que incluía como uno de sus requisitos la existencia de por lo menos dos (02) procesos de ejecución en contra del deudor adelantados por parte de dos (02) acreedores. Pues bien, con la puesta en marcha del proceso de reorganización, los procesos que se encuentren cursando su trámite legal no podrán continuar donde de igual forma cualquier nuevo proceso que desea iniciarse en contra del deudor no podrá ser admitido, todo lo anterior bajo los términos del Artículo 20 de ley 1116 de 2006.
Otras ventajas que brinda este proceso radican en el tema de la continuidad de contratos, los procesos de restitución de bienes arrendado para el desarrollo del objeto social del deudor y en la suspensión de la causal de disolución por pérdidas.
Los ventajas mencionadas previamente son de suma importancia y permiten dilucidar los efectos que brinda el proceso de reorganización empresarial, pues bien tomando como ejemplo el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, el legislador a estipulado que con el inicio del proceso de reorganización empresarial no se podrá iniciarse ni adelantarse proceso de restitución de bienes sobre la tenencia de los bienes muebles o inmuebles que sean indispensables para el desarrollo del objeto social del deudor y/o las actividades desarrolladas por este, siempre y cuando la causal aducida para la restitución de estos bienes sea en no pago de los cánones respectivos.
Finalmente de todo lo mencionado previamente, se ha logrado puntualizar sobre las ventajas que brinda el proceso de reorganización empresarial, abordando aspectos como el inicio de los trámites judiciales en contra del deudor.
Ahora bien, en próximas oportunidades se abordara el tema del acuerdo de reorganización y los efectos del mismo tanto para el deudor y sus acreedores dentro del proceso de reorganización empresarial.
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