Por: Diego H. Calderón Y. Socio – Impuestos
Email: dcalderon@sfai.co
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone, “El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”.
De otra parte el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, establece: “Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agendas, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
De acuerdo con lo anterior, es importante indicar que, los contribuyentes gozan de tota la libertad para acumular los ingresos percibidos por cada uno de los municipios en los cuales realicen operaciones comerciales o de servicios, siempre al momento de requerirse un detalle de las transacciones cumpla con dicha exigencia legal, bien sea por medio de cuentas contables, centros de costos, libros auxiliares, centros de utilidades, etc.
Tratamiento de los Ingresos Recibidos en Otros Municipios
Los contribuyentes que indiquen en su declaración privada de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, haber recibido “Ingresos obtenidos en otros municipios”, están expuestos a que el Municipio inicie un proceso de investigación, con relación a la declaración que contiene el mencionado concepto.
Frente a una posible investigación, el contribuyente debe atender la visita de los funcionarios, la cual va acompañada de un requerimiento de información, generando un desgaste para el personal del departamento de contabilidad, quienes tendrán que demostrar que dichos ingresos fueron recibidos en municipios distintos al que corresponde la declaración.
La Mayoría de los funcionarios fiscalizadores, exigen como única prueba para demostrar que los ingresos fueron percibidos en otros Municipios, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio debidamente presentadas en los otros Municipios conjuntamente con el respectivo pago en donde el contribuyente afirma haber obtenido el ingreso.
De lo anterior, los nuevos fallos judiciales dan una claridad sobre este hecho, generando un alivio para los contribuyentes sometidos a este tipo de cargas, y es así como el Consejo de Estado, en reciente Fallo, Exp. 21323 de mayo 10 de 2018, dijo al respecto lo siguiente:
“(…)
1.1.1 Al practicar la liquidación oficial del impuesto en discusión, el Distrito de Cartagena determinó que por concepto de ingresos otros municipios, existía una diferencia de $4.932.893.873, que no fueron soportados.
Y en la resolución que decidió en reconsideración, la Administración sostuvo que “el contribuyente no aportó los documentos antes mencionados, de que trata el art. 99 del ETD” que para esta glosa en concreto, corresponde al previsto en el literal c), según la cual: “cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto”
1.1.2 Para resolver, lo primero que se debe advertir es que lo previsto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006, no puede entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, pues no existe tarifa legal preestablecida.“
El anterior criterio fue reiterado por el mismo Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Fallo de 22186 de 23 de agosto de 2018, y en donde se expresó lo siguiente:
“(…)
1.1.3 Aunado a lo anterior, esta Sección ha dicho que aunque es “(…) cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (Negrilla no es original Exp. 20648 de 22 de septiembre de 2016).
1.1.4 Esto no releva a los contribuyentes de ICA de la obligación de llevar registros contables independientes, en relación con operaciones gravadas en cada municipio, bajo la idea también, de que la certificación expedida por el contador público o por el revisor fiscal, constituye uno de los medios de prueba con los que cuenta el contribuyente para demostrar la territorialidad de los ingresos para efectos de ICA, siempre que este se haya aportado en la oportunidad legal, con el cumplimiento de los requisitos de ley y permita determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de los municipios, es decir, que además de oportuno, resulte suficiente para probar el hecho o que valorado con otros medios de prueba, conduzcan al convencimiento de que al contribuyente le asiste el derecho.”
De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fallos, se puede concluir que, para demostrar los ingresos obtenidos en otros municipios, los contribuyentes tienen libertad probatoria, por lo que pueden utilizar cualquier medio de prueba idóneo de los que señala la normatividad vigente (Ej.- Contabilidad, Certificado de Contador o Revisor fiscal, según sea el caso).
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