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El embargo, parte final

Por: Gustavo Alberto Holguín Lozano
Director Jurídico
Email: gholguin@sfai.co

En nuestras anteriores entregas hemos hablado del embargo como una medida procesal que tiene el propósito de afectar un bien determinado de propiedad del deudor, del deudor solidario, del fiador o del avalista, imitando en forma relativa las facultades que se tiene para disponer del mismo.

Teniendo en cuenta este concepto básico, podríamos pensar que el embargo puede recaer sobre todo tipo de bien, pero existen limitaciones de ley para algunos bienes.

De acuerdo al artículo 593 del Código General del Proceso, los bienes que pueden ser sujetos de embargo, son los que se detallan a continuación:

  • Bienes sujetos a registro (muebles e inmuebles).
  • Derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra.
  • Bienes muebles no sujetos a registro y la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.

Créditos u otros derechos
Acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden.

El interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad.

Salarios devengados o por devengar con las limitaciones de ley.

Sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares.

Así las cosas, la pregunta es, ¿entonces todo es embargable?
Y respondemos, NO, no todo es embargable según nos lo indican los artículo 593 del Código General del Proceso y el artículo 1677 del Código Civil Colombiano y más allá de lo que dicte la norma, existen herramientas que me permiten proteger mis bienes para evitar que sean sujetos de embargo, sobre todo para proteger los inmuebles que en gran mayoría de casos es lo que patrimonialmente hemos logrado por el trabajo de toda una vida y expresémoslo en un ejemplo un poco coloquial pero sumamente común.

Una persona después de 30 años de arduo trabajo, logra pagar la totalidad del crédito hipotecario con el que adquirió su casa de habitación (bien inmueble), en los últimos años esa misma persona le sirvió de codeudor a un amigo para adquirir una moto a crédito, con tan mala fortuna que, a ese amigo, le hurtaron la moto y este dejo de pagar las cuotas del crédito, entre 8 y 12 meses después de que “amigo” dejo de responder por su obligación ante la financiera de la moto, la persona que sirvió de codeudor recibe una notificación judicial donde se le indica que en su contra existe un proceso ejecutivo (cobro coactivo), con medida de embargo, sobre su casa.

Cerramos así este tema que tiene tanto de largo como de ancho, dejando a su consideración comunicarse con nosotros a través de nuestros correos electrónicos, para atender sus inquietudes.

¿Qué es embargable?
La persona del ejemplo tratado tendrá que contratar un abogado para contestar esa demanda, y salir a la satisfacción de esa obligación ajena, de la cual es responsable por su calidad de codeudor y evitar que su inmueble sea objeto de un remate judicial para el pago de la acreencia, asunto que se hubiera podido evitar legalmente si dicho inmueble estuviera afectado a una de dos o a ambas herramientas de protección patrimonial sobre inmuebles las cuales son:

1. El patrimonio de familia es una figura jurídica creada para proteger cualquier tipo de inmueble sin importar que sea de uso exclusivo para vivienda familiar, evitando así que este o estos sean embargados por deudas o acreencias del propietario, es decir, los bienes que tengan este gravamen serán inembargables sin excepción alguna.
La ley 70 de 1931 es aquella que regula todos los aspectos relacionados con este tema para que quienes estén interesados la indaguen.

2. La afectación a vivienda personal fue creada con el fin de proteger exclusivamente la vivienda en la que reside una familia, regulada por la Ley 258 de 1996 donde se estipulan los parámetros o requisitos para que esta figura se pueda aplicar. En este caso no existe un monto específico sobre el bien a constituir el gravamen, pero si un limitante ya que únicamente se constituye a favor de un solo bien, en el cual la familia tiene que vivir.

Además de lo anterior, para poder constituir afectación a vivienda familiar debe existir obligatoriamente sociedad conyugal (matrimonio) o patrimonial (unión marital de hecho) vigente.

Respecto de los salarios, El embargo de salarios está regulado en el Capítulo V, artículos 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, los que a su vez están modificados por la ley 11 de 1984 y se contemplan los siguientes casos:

1. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
Sin embargo, como excepción, todo salario, incluido el mínimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, en ningún otro caso se podrá embargar ninguna parte del salario mínimo.