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Comercio electrónico desde Colombia al exterior

Comercio electrónico desde Colombia al exterior

Por: Rodrigo García Ocampo
Socio – Director
Email: rgarcia@sfai.co

Con fecha del pasado 31 de marzo de 2023, la DIAN emitió el concepto general 100208192-415, mediante el cual hace un análisis de las consideraciones tributarias y aduaneras sobre las ventas de bienes efectuadas a través del comercio electrónico desde Colombia al exterior.

A continuación, se hace un análisis de las principales implicaciones de la venta de bienes en materia tributaria y aduanera cuando son realizadas por vendedores, residentes fiscales colombianos a través de la plataforma de un tercero intermediario (i.e. marketplace), con destino a compradores ubicados en el exterior para los siguientes modelos de negocios:

(i) Venta, exportación, distribución y logística de los bienes en el país de destino realizadas directamente por el vendedor.

En este modelo de negocios, el vendedor exporta al país de destino sus propios inventarios mantenidos en Colombia, previa la recepción de un pedido u orden de compra, y envía por su propia cuenta los bienes a los compradores en el extranjero, pero utiliza los servicios de una plataforma electrónica (marketplace) que recepciona el pago de los compradores (clientes), y deposita en favor del vendedor los ingresos netos de la comisión que la plataforma cobra por su intermediación.

(ii) Venta, exportación y distribución de los bienes en el país de destino realizadas directamente por el vendedor, adicionalmente, un tercero le suministra el servicio de logística en el exterior.

En este modelo de negocio, el vendedor utiliza los servicios de un operador logístico ubicados en el exterior que almacena sus inventarios exportados temporalmente para reimportación al mismo estado (mercancías en consignación en el exterior, artículo 374 del Decreto 1165 de 2019), el que una vez reciba de su cliente (vendedor) la orden de compra de un comprador procede a realizar el alistamiento de los pedidos, su empaque y envía los productos al comprador ubicado también en el exterior.

Bajo este modelo el operador logístico del exterior, que también presta algunos servicios postventa, como es el caso de garantías, cobra al vendedor fuera del servicio de almacenaje de sus inventarios, los servicios de logística por la atención de órdenes de compra de sus clientes y su despacho junto a los servicios de postventa.

El concepto de la DIAN no hace referencia al modelo de negocios de, mercancías compradas en el exterior y mantenidas en el exterior, las que de acuerdo con el Estatuto de Cambios Internacionales, no constituye su adquisición una importación ni su venta se considera una exportación, al tratarse de saldos de mercancías que no han tenido tránsito por el territorio aduanero nacional, mercado éste en incremento a través de medios electrónicos.

Aclarados los dos modelos de negocios, la DIAN indica:

1. Impuesto sobre la renta y complementarios

1.1. Fuente de los ingresos

De acuerdo con el modelo (i), los ingresos son de fuente nacional, dado que la exportación se hace desde el territorio nacional, mientas que, para el modelo (ii) los productos ofrecidos por el vendedor se encuentran ubicados fuera del país al momento de su enajenación, por lo que los ingresos percibidos constituirán para éste renta de fuente extranjera.

1.2. Ingresos gravados

De acuerdo con el E.T., los ingresos percibidos tanto por personas naturales como por personas jurídicas sean estos de fuente nacional o fuente extranjera, son ingresos sujetos al impuesto sobre la renta en los términos del artículo 26 del E.T. en concurso con los artículos 9, 10 y 12 del mismo Estatuto.

1.3. Impuestos pagados en el exterior

De acuerdo con el artículo 254 del E.T., los contribuyentes podrán descontar de la renta los impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre las mismas rentas gravadas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar en Colombia por esas mismas renta. Es e aclarar que el impuesto sobre la renta pagado en el exterior puede ser tratado como descuento tributario limitado a los escenarios establecidos en el E.T.

1.4. Servicios de intermediación pagados

El concepto recuerda que el artículo 107 del E.T., establece los requisitos generales para que las expensas sean deducibles, tal es el caso de (i) tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales y (iv) legales, haciendo alusión de la Sentencia de Unificación 21329 de 2020 del Consejo de Estado que define cada uno de eso esos concepto, caso en el cual, los gastos pagados por la intermediación podrán ser deducibles sujeto a que hayan sido debidamente soportados (artículo 771-5 del E.T.) y sujetos a las retenciones en la fuente e IVA a que dé lugar conforme a si el servicio es prestado desde el exterior o en Colombia.

El concepto aclara que el soporte idóneo, es la factura de ventas, sin embargo, tratándose del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, en el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica se manifestó, establece la necesidad de que el documento soporte de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente debe ser elaborado por el comprador y validos por la DIAN, tratándose tanto de no obligados a expedir factura en Colombia como de aquellos gastos pagados al exterior por la prestación de servicios.

2. Impuesto sobre las Ventas – IVA

2.1. Venta de bienes al exterior

La venta de bienes corporales muebles al exterior, se encuentran exentas de IVA al considerarse que es una exportación en los términos del artículos 479 del E.T. Así las cosas quien exporte, sea persona natural o jurídica, debe estar inscripto como tal en el RUT y como responsable del IVA bajo periodicidad bimestral.

2.2. IVA pagado por el vendedor

El artículo 481 ibidem, indica que los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral, con lo cual el IVA pagado por el vendedor en la cadena de producción y/o comercialización de los bienes es susceptible de devolución, así lo aclara el artículo 489 del E.T. indicando que, “(…) habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto”

3. Facturación Electrónica

De acuerdo con las normas vigentes, la ventas por internet a residentes y/o a no residentes en Colombia son una modalidad de ventas reconocida por la Ley, en consecuencia, el obligado a facturar (vendedor), artículos 615, 616-1 y 617 del E.T., deberán soportar las ventas online con destino al exterior, mediante una factura electrónica de venta, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016 y en el artículo 76 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, cumpliendo con todos los requisitos en materia de facturación electrónica establecidos en la normatividad vigente. Si la venta se hace por un marketplace, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final, así lo dispone el artículo 616-1 antes citado.

4. Aduanas

El Oficio DIAN 907480 – 1514 del 26 de noviembre de 2020, señala que desde el punto de vista de aduanera, las ventas de mercancías al exterior a través de plataformas en líneas, corresponde a una exportación la cual se podrá realizar por diferentes modalidades de exportación, según lo establecido en el Título 6 del Decreto 1165 de 2019 (DUR Aduanero), así:

  • Cuando la venta de la mercancía se realiza antes de su salida del territorio aduanero nacional, el procedimiento de exportación puede corresponder a las modalidades de: (a) exportación definitiva o (b) exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Si la venta se trata de una exportación definitiva, deberá cumplirse con los requisitos de establecidas en el DUR Aduanero para obtener la Declaración de Exportación; si la exportación es por tráfico postal, deberá obtenerse una declaración de exportación simplificada a través de los operadores autorizados para dicho tráfico.
  •  De otra parte, cuando la venta de la mercancía se realiza después de su salida del territorio aduanero nacional, previamente la mercancía se debió haber exportado bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado en los términos del artículo 374 y siguientes del DUR Aduanero. Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal.

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