Lun - Vie 8 : 00 a 18:00
Sab - Dom : Cerrado
Calle 7 No 8 - 44
Cali - Colombia
LLÁMANOS
311 711 5778
  • Edictos
  • No hay comentarios

Cesantías para pagos por concepto de educación

Por: Gustavo A. Holguín Lozano – Director Jurídico
Email: gholguin@sfai.co

En el ámbito laboral, ha llegado la época del año marcada con las proyecciones, pagos y retiros de las cesantías. Aunque se repite anualmente, no dejan de presentarse dudas y casos que con su singularidad problematizan este escenario.

Planteemos el siguiente escenario: el trabajador pide a su empleador las cesantías causadas durante el 2018 para financiar estudios de posgrado; el empleador accede, pero él paga las cesantías el 14 de febrero y el pago de los estudios debe hacerse el 20 de enero.

¿Qué debería hacer? ¿Puede entregárselas antes del 14 de febrero? Y si la respuesta es afirmativa, ¿de qué manera puede dar esas cesantías a su trabajador?, ¿cuál es el procedimiento?

Desarrollaremos estas cuestiones mediante dos apartados. Primero, el marco normativo especial, con su debida actualización. Y, segundo, con ese sustento procedemos a dar nuestra posición a este tipo de situaciones, aclarando algunas creencias por demás confusas que suelen tenerse por ciertas.

Normativa laboral sobre Cesantías
El auxilio de Cesantías se encuentra regulado por medio del Código Sustantivo del Trabajo mediante los artículos 249 al 258, que corresponden al Capítulo VIII (Título VIII).

Pero para el caso en cuestión debemos observar especialmente la regla general del artículo 249:

«Todo [empleador] está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año».

Y luego debemos observar el artículo 254, que impide hacer pagos parciales, pues «Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado». ¿Cuáles son esas excepciones? Las enuncia el artículo 256, modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, y podemos transcribir dos de ellas para someterlas a consideración:

«1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2. Los [empleadores] pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines».

Adicionalmente, la Ley 50 de 1990 establece la excepción sobre el pago de estudios mediante el retiro de las cesantías en su artículo 102:

«El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:[…] Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva».

Interpretación
Una vez revisada esta normativa, de manera conjunta y llevándola a una interpretación ajustada a las mismas, nuestra posición a los interrogantes es la siguiente:

Es claro que las cesantías pueden ser solicitadas al fondo de pensiones, para que el trabajador realice los pagos correspondientes a conceptos académicos, matrículas propias, de su cónyuge o compañero permanente y/o sus hijos, y para otros dos o tres escenarios distintos que hacen referencia al tema de vivienda.

Sin embargo, en el caso de que el trabajador requiera de manera anticipada las cesantías y las solicite directamente a su empleador, debemos valorar que la norma laboral prohíbe al empleador, explícita y contundentemente, los pagos parciales de las cesantías, salvo en casos EXPRESAMENTE AUTORIZADOS.

Estos casos son descritos de manera literal y no hay posibilidad de interpretaciones análogas. Lo cual nos lleva a entender que no es posible hacer préstamos sobre Cesantías para pagos de educación, pero sí es posible solicitar a la entidad encargada de las cesantías que realice el giro para el pago respectivo en materia de educación en los términos ya señalados.

El C.S.T. indica, sin reparo alguno, que el empleador que efectuare pagos directos a sus trabajadores de las cesantías (por fuera de lo expresamente contemplado por la ley, entiéndase para otros fines o propósitos o a través de procedimientos diferentes), perderá las sumas pagadas, y no tendrá la oportunidad de poder repetir (reclamar) lo ya pagado en un escenario judicial (art. 254).