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Cambio de titular de una inversión extranjera

Por: Rodrigo García O.
Socio Director
Email: rgarcia@sfai.co

De acuerdo con la legislación vigente, se considera inversión extranjera en Colombia la inversión de capital del exterior en el territorio colombiano por parte de personas naturales no residentes en Colombia, así como toda persona jurídica extranjera que invierta en el país recursos provenientes del exterior, afinándose bajo este procedimiento, lo que en el Estatuto de Cambios Internaciones, Resolución 21 de 1993 del Banco de la República, denomina Inversión Extranjera Directa (IED).

 

IED
La IED, es definida como la inversión de una empresa de un país (país de origen) en otro país (país receptor), en donde el inversionista extranjero (inversor) posee al menos el 10% de la empresa en la que se realiza la inversión (filial).

Esta inversión implica la existencia una relación de largo plazo entre la empresa inversora y la filial, así como un grado significativo de influencia o de control en la gestión de la empresa receptora.

Se presenta cambio de titular de IED, cuando el poseedor inicial de la inversión (cedente) transfiere la titularidad de la inversión a otra persona, sea total o parcialmente (cesionario), viéndose la sociedad colombiana receptora de la inversión afectada en la titularidad de sus dueños y, por tanto, obligada a actualizar su libro de registro de accionistas o de dueños.

Sin embargo, para que este procedimiento tenga la solidez y validez debida, se debe proceder a la actualización ante el Banco de la República de los titulares de la inversión conforme los procedimientos técnicos que esa entidad encargada del registro y control de IED establezca, previo el haber presentado ante la DIAN la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera – Formulario 150, liquidado y pagado los respectivos impuestos que la transacción de venta, cesión o enajenación de la inversión haya generado, sea esta, una renta ordinaria (tarifa, 34%), caso en el cual el inverso inicial (cedente) ha mantenido en su poder la inversión por no más de dos años o, por el impuesto complementario al impuesto de reta de ganancia ocasional (tarifa, 10%), cuando la tenencia de la inversión excede de 2 años, así lo indica los artículos 326 y 327 del E.T., reglamentados por el Decreto 1242 de 2003 y compilado en el DUR (D. 1625/16) bajo los artículos 1.6.1.13.11 y siguientes.

Extranjero Cedente
El Formulario 150, le corresponde liquidarlo, presentarlo y pagarlo al inversionista extranjero cedente dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción, para los cual, el inversionista puede hacerlo de manera personal o través de apoderado, agente especial o representante legal en Colombia, previa la obtención del respectivo RUT y el registro ante este instrumento del apoderado, agente o representante legal. La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la operación de cesión será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

Es de advertir que en la determinación del precio de venta, cesión o enajenación para aquellas inversiones en sociedades, sean estas acciones o cuotas de interés social y que no se coticen en la bolsa de valores, la ley 1819 de 2016, adicionó con un parágrafo el art.90 del E.T., el cual determina que salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación del instrumento de patrimonio, no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.

El valor intrínseco de conformidad con el art. 379 del Código de Comercio, se obtiene de dividir el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión entre el número de las acciones en poder de los accionistas.  De igual manera la ley en comento, derogó el inciso primero del artículo 36-1 del ET que permitía al inversionista vendedor disminuir la utilidad obtenida en la transacción con las utilidades acumuladas a cargo del inversionista que no fueren gravadas.

Para determinar el impuesto cargo, sea este por renta ordinaria o por ganancia ocasional, al ingreso obtenido producto de la venta, cesión o enajenación, se debe restar el costo de la inversión en Colombia para el inversionista el cual puede ser objeto de ajuste fiscal (art. 70 del E.T.) con base en los porcentajes señalados en el art. 868 del E.T.

No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable (Inciso 2, Art. 36-1).

Si un inversionista no realiza su declaración de renta por la venta, cesión o enajenación de su inversión en acciones o cuotas sociales, excepto que se trate de una operación de fusión, se someterá al pago de las sanciones previstas en el E.T. junto a no poder cambiar la titularidad de la Inversión ante el Banco de la República.

Nuestra Unidad de Asuntos Legales y Tributarios de SFAI Colombia, cuanta con vasta experiencia para dar alcance a las nuevas exigencias imponibles. Consúltennos.