Por: Laura Carolina Márquez Gómez
En la actualidad es muy común escuchar el término “fotomulta” el cual no es más que un comparendo electrónico que consiste en la detección a través de medios automáticos o semiautomáticos de una presunta infracción de tránsito, pero la sola foto no corresponde a una multa en sí.
Las “fotomultas” se encuentran reguladas por la Ley 769 de 2002 y la Ley 1843 de 2017, esta última reguló la instalación y puesta en marcha de los sistemas que comprenden las fotomultas.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-038 de 2020 permitió el continuo funcionamiento de las fotomultas, pero ordenó a los organismos de tránsito de cada administración municipal y departamental a identificar plenamente a quien conduce el vehículo detectado en la fotomulta incurriendo en una actuación que conlleva a una sanción económica o comparendo de tránsito.
Las máquinas de fotomultas instaladas en la ciudad de Cali, o en municipios del departamento del Valle del Cauca, detectan las infracciones como no parar en semáforo en rojo; traspasar los límites de velocidad de la zona por donde transita; transitar en horario de pico y placa; detenerse, estacionarse o invadir la cebra peatonal; tener el SOAT vencido; o circular con la revisión técnico mecánica vencida.
A excepción de las infracciones de transitar con el SOAT vencido o circular con la revisión técnico mecánica vencida, cualquier infracción cometida y notificada mediante fotomulta puede ser apelada.
Las dos infracciones mencionadas como excepciones no lo son porque la misma recae directamente sobre la responsabilidad del propietario del vehículo, es decir, la multa impuesta recae directamente en quien funge como propietario en la tarjeta de propiedad del vehículo.
Debemos aclarar que el comparendo impuesto a través de fotomulta es la comunicación que se emite por la autoridad de tránsito que tiene la facultad de sancionar, para hacerlo comparecer para que acepte o rechace la infracción que se le notifica, por su parte la multa es la sanción económica que debe pagar quien infringe la norma o quien comete la infracción de tránsito.
En ese sentido, conforme lo expuesto en la Ley 1843 de 2017, la autoridad de tránsito tiene 10 días hábiles desde que se detecta en la vía bajo la fotomulta la presunta infracción para validar la misma e imponer el comparendo, siendo necesario establecer por la autoridad de tránsito que existen elementos que den señales que permitan establecer quién es el infractor (sentencia c-980 de 2010).
Pasados los 10 días hábiles para validar la infracción y el presunto infractor, la autoridad de tránsito tiene 3 días hábiles para enviar al infractor el comparendo, siendo necesario para el agente de tránsito establecer con elementos o pruebas que en efecto el conductor infractor es el propietario del vehículo.
Luego de haberse notificado al presunto infractor, este debe presentarse dentro de los ONCE días hábiles siguientes para aceptar o rechazar el mencionado comparendo.
Si el infractor rechaza el comparendo dispuesto en la fotomulta puede solicitar una audiencia pública.
Si usted es notificado de una fotomulta debe solicitar, en el menor tiempo posible (recuerde no exceder de 11 días hábiles), una audiencia pública de contradicción, recuerde que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, es la secretaría de Tránsito o la autoridad de tránsito que impone la fotomulta quien debe identificar quien cometió la infracción al momento de conducir el vehículo, pues en Colombia se encuentra prohibida la responsabilidad objetiva, e igualmente, todos somos inocentes hasta que se nos demuestre lo contrario, lo cual incumbe también en las sanciones por infracciones de tránsito evidenciadas por la autoridad competente a través de las fotomultas.
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