Por: Rodrigo García Ocampo
Socio – Director
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El Decreto 442 del 29 de marzo de 2023, modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 (DUR), introdujo varios cambios en el sistema de facturación electrónica, con el fin de armonizarlo con las disposiciones de la Ley 2155 de 2021 que introdujo importantes cambios a este sistema.
A continuación se presenta un análisis de los principales cambios del decreto:
Se amplía el concepto de sistema de facturación, que ahora comprende la factura de venta y los documentos equivalentes, así como todos los documentos electrónicos que sean determinados por la DIAN para fines de control, soporte o trámite por lo que se modifica el artículo 1.6.1.4.4. del DUR con el artículo 4 del Decreto en referencia.
Así mismo, se modifica la definición de documento equivalente electrónico. La nueva definición establece que el documento equivalente electrónico es aquel documento electrónico que cumple con los requisitos y condiciones establecidos por la DIAN para soportar operaciones no gravadas con el impuesto sobre las ventas o exentas del mismo, y que se expide por los sujetos obligados a facturar o por los sujetos no obligados a facturar que opten voluntariamente por expedirlo.
El documento equivalente electrónico debe ser transmitido a la DIAN para su validación y debe ser entregado al adquirente del bien o servicio mediante medios electrónicos.
El artículo 6 del decreto modificatorio, establece que la factura electrónica debe contener la información mínima exigida por el artículo 617 del Estatuto Tributario, así como la información adicional que determine la DIAN mediante resolución, junto a que, fija la responsabilidad de expedir factura electrónica o documento equivalente por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías, por los designados por las respectivas entidades u órganos, caso en cual, los designados deberán diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúan como ejecutores designados.
Ahora, la redacción del artículo 1.6.1.4.12. del DUR que se refiere al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, como el soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables el que fuera de cumplir con los demás requisitos establecidos en el mencionado artículo, debe “2. Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento”, con lo cual se limita la posibilidad que la fecha de operación sea una, y otra, la fecha del documento equivalente.
Los cambios indican la obligatoriedad de que los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA y del impuesto nacional al consumo deberán incluir el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, así lo exige la nueva redacción del artículo 1.6.1.4.1.5. del DUR.
El Artículo 10 del Decreto 442 de 2023, que modifica el artículo 1.6.1.4.1.19., precisa que la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación así como su expedición y entrega al adquirente, una vez validada por la DIAN, corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
El artículo 11 del Decreto modificatorio del DUR, indica la obligación de que la DIAN deberá contar con un enlace en su página WEB donde publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación.
Los artículos 12 y 13 del Decreto modificatorio del DUR, establecen que, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar mediante P.O.S., la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones, caso en el cual, los obligados a facturar electrónicamente solo podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios los requisitos que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente, los que de acuerdo con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, corresponden a apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes o servicios. Así mismo, establece la obligación del vendedor de expedir y entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.
De otra parte, es de indicar que, para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor de la misma, atendiendo los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia.
En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
Así mismo, es de recordar que, el tiquete de máquina registradora con sistema POS, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT, por cada documento equivalente POS que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquirente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma, así mismo recordar que, cuando el adquiriente de un bien o servicio no entregue información para efectos de emitir factura electrónica, el literal c) del artículo 11 de la Resolución 042 de 2020, indica que se debe registrar como apellido y nombre la frase «consumidor final» bajo el NIT número «222222222222» y como dirección se registrará la dirección del lugar de entrega del bien o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico, de lo contrario, corresponderé a la dirección del facturador.
Estos cambios, los que ya operan, buscan facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fortalecer el control fiscal y aduanero, y promover el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema de facturación.
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