Por: Diego Hernán Calderón Yépez
Socio – Gerente de Impuestos
Email: dcalderon@sfai.co
El próximo 25 de septiembre es la fecha máxima para normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes; este impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente (formulario 445) y no se permitirá corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes.
Este impuesto complementario de normalización tributaria fue incorporado a través del artículo 53 y siguientes de la Ley 2010 de 2019 y se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1° de enero del año 2020.
Los sujetos pasivos de este impuesto serán los contribuyentes del impuesto sobre la renta y regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, como es el caso del régimen de tributación simple, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a primero de enero de 2020.
A continuación, indicamos el concepto de activos omitidos o pasivos inexistentes:
Activos omitidos: Aquellos activos (bienes muebles e inmuebles, cuentas por cobrar, inventarios, depósitos en cuentas, etc.) que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. No importa si los activos se encuentran en el territorio nacional o en el extranjero.
Pasivos Inexistentes: Es el pasivo o deuda incorporado en las declaraciones de impuestos nacionales sin soporte válido, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. Tributariamente, incluir un pasivo inexistente o (falso) en la declaración de renta hace que se pueda evadir ingresos o rentas.
Base gravable: La base gravable del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, será el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoevalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020, repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.
Tarifa: La tarifa es del 15% sobre la base gravable.
Renta por comparación patrimonial: Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2020 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.
No legalización: La normalización tributaria de los activos, no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
En conclusión, esta nueva oportunidad otorgada para legalizar activos omitidos y pasivos inexistentes a una tarifa preferencial debe ser aprovechada por los contribuyentes, ya que el gobierno nacional está firmando convenios de intercambio de información con muchos países, lo que hace que tarde o temprano pueda ser detectado por la DIAN si tiene activos no declarados en Colombia, ya que los residentes colombianos para efectos tributarios deben declarar por el sistema de renta mundial, de nó hacerlo, pude caer en la esfera de la omisión de activos.
Finalmente, quienes no aprovechan estas normalizaciones de activos y pasivos a tarifas preferenciales, se verán abocados a tributar a la tarifa general cuando decidan declarar estos activos o retirar dichos pasivos inexistentes, en el formulario de declaración de renta y complementarios, en el renglón denominado rentas gravables diseñado para este fin.
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