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Solicitud de devolución en declaraciones con beneficio de auditoría

Por: Diego Hernán Calderón Yépez
Socio-Gerente de Impuestos
Email: dcalderon@sfai.co

Las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 presentadas con saldo a favor y bajo el supuesto del beneficio de auditoría, podrán realizar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor bajo los dos siguientes eventos:

1. Declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 presentadas antes del 2 de junio de 2020
Para las declaraciones presentadas antes del 2 de junio de 2020, bajo los supuestos del beneficio de auditoría establecido en el artículo 689- 2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, el término de la firmeza de los seis (6) o doce (12) meses, según el caso, empezará a correr a partir del 2 de junio de 2020.

Por tanto, esta fecha se debe tener en cuenta para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 689-2, es decir que, el contribuyente podrá radicar su solicitud a más tardar el día 2 de diciembre de 2020 (fecha límite para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta del año 2019, generados en declaraciones con beneficio de auditoría a las cuales les aplica la firmeza de los seis (6) meses) y hasta el 2 de junio de 2021 (fecha límite para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta del año 2019, generados en declaraciones con beneficio de auditoría a las cuales les aplica la firmeza de los doce (12) meses)

2. Declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 presentadas con posterioridad al 2 de junio de 2020:

Cuando se trate de declaraciones iniciales del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 presentadas con posterioridad al 2 de junio de 2020, la oportunidad para radicar las solicitudes de devolución y/o compensación se contará a partir de la fecha de presentación de la declaración.

Esta fecha debe ser referente para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, de conformidad con artículo en referencia, el que indica que, el contribuyente que presentó la declaración inicial del impuesto de renta del año 2019 el día 10 de junio, podrá radicar su solicitud a más tardar el día 10 de diciembre de 2020 (fecha límite para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta del año 2019, generados en declaraciones con beneficio de auditoría a las cuales les aplica la firmeza de los seis (6) meses) y hasta el 10 de junio de 2021 (fecha límite para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta del año 2019, generados en declaraciones con beneficio de auditoría a las cuales les aplica la firmeza de los doce (12) meses)

Los dos eventos indicados anteriormente, sobre los cuales los contribuyentes podrán reclamar sus saldos a favor están motivados por las siguientes normas:

El artículo 8 de la Resolución DIAN No. 30 del 29 de marzo de 2020 dispuso:

“ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.”

El artículo 1 de la Resolución DIAN No. 55 del 29 de mayo de 2020, estableció:

“ARTÍCULO 1º. Levantamiento de Suspensión de Términos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones. PARÁGRAFO PRIMERO. La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos sea levantada se realizará conforme la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso y sin perjuicio de las reglas precedentes, las devoluciones de saldos a favor se entienden debidamente notificadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados.”

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