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Indemnización sustitutiva

La no regulación de las expectativas legítimas de aquellas personas que, por voluntad de la entidad pública nominadora, no fueron afiliadas a un fondo público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyos tiempos de servicio o de labor no alcanzaron a consolidar una pensión antes del tránsito normativo, vulneró varios derechos fundamentales, así lo reiteró la Corte Constitucional.

Por lo anterior, un juez constitucional podrá reconocer el beneficio de indemnización sustantiva en favor de los servidores públicos teniendo en cuenta los puntos señalados a continuación.

Por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, este derecho aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional.

Las disposiciones de la Ley 100, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia.

Todos los tiempos servidos debidamente acreditados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 de esa norma y, en especial, el Decreto 1730 del 2001, modificado por el Decreto 4640 del 2005.

Cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo esta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización.
Debe verificarse que el reclamante esté en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.